No es lo mismo rescisión que resolución

 

El objetivo que busco con esta entrada no es otro que el de aportar mi granito de arena y aclarar las diferencias existentes entre <<rescindir>> un contrato y <<resolverlo>>, pues observo muchas veces (y he de reconocer que con mucha rabia interior) que los términos son usados indistintamente, como si significaran los mismo, incluso entre algunos colegas abogados que parecen haber olvidado las lecciones de derecho civil (la parte de obligaciones y contratos, que los que ya contamos con unos añitos cursamos allá por 3º de carrera).

 

A lo que nos ocupa: no es lo mismo resolver que rescindir. Vaya por delante que no es mi intención escribir un manual sobre el asunto, sino simplemente dar unas pinceladas básicas que nos ayuden a emplear los términos correctamente, esto es, a utilizarlos con propiedad.

 

Como sabemos, los contratos nacen de la voluntad de las partes, y se extinguen o finalizan por muy diversas causas. Cabe señalar que la figura jurídica de la ineficacia de los contratos en general, es uno de los conceptos más oscuros dentro de nuestro derecho, y ello es así porque muchas veces la terminología empleada en la normativa hace referencia indistinta a inexistencia, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, desistimiento, … No obstante la jurisprudencia ha ido clarificando cada una de estas figuras, así:

 

  • El término genérico y que engloba a todos los demás es el de ineficacia, y se refiere a la falta de efectos de un contrato, siendo su causa una de las siguientes:
  • Inexistencia: cuando en el contrato no concurren todos los requisitos que la ley dispone para su nacimiento, pudiendo tratarse de una nulidad absoluta o de una anulabilidad.

La nulidad absoluta se produce cuando el contrato es contrario a la ley, la moral y el orden público, o cuando carece de los requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa del artículo 1261) o los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto (por ej., cuando por ley se exija una forma concreta). La nulidad quiere decir que el contrato se tiene por no efectuado, conllevando la restitución íntegra, esto es a devolver las cosas al estado anterior a la suscripción. El contrato del que se predique la nulidad absoluta no será  subsanable ni por convalidación ni por transcurso del tiempo, y la declaración de nulidad podrá efectuarse de oficio y tendrá efectos retroactivos.

La  nulidad relativa o anulabilidad, se da en el supuesto en el que el contrato adolezca de algún vicio del consentimiento (intimidación, error, dolo, capacidad de obrar restringida, …). En tal caso el contrato producirá efectos hasta que se produzca la declaración judicial de nulidad. Es posible su convalidación, bien expresamente o bien por el transcurso del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción (4 años)

  • La rescisión, se produce cuando en un contrato, inicialmente válido, hay un perjuicio para una de las partes en los supuestos específicamente contemplados en el art. 1290 y siguientes del C.C. que más adelante veremos con detalle, y
  • La resolución es cuando existiendo un contrato válido y eficaz incumple sus obligaciones una de las partes ( art. 1124 y 1504 Cc) o está autorizado por la ley el desistimiento unilateral (art. 1594 Cc), pero esa ineficacia en general no significa una total falta de efectos jurídicos, sino que según el contrato y la causa de la ineficacia producirá efectos distintos.

Por tanto, y por simplificar al máximo, los contratos devendrán ineficaces por ser nulos, anulables, o por ser rescindidos o resueltos.

La rescisión de un contrato

Es cierto que el término <<rescisión>> viene siendo empleado impropiamente para indicar la terminación de un contrato, pero la realidad es que el alcance del término está regulado en los artículos 1290 y siguientes del Código Civil. Dicho de otro modo, rescindir un contrato no es lo mismo que concluirlo o darlo por terminado porque sí. Un contrato solo puede ser rescindido en los supuestos que contemplan los artículos citados del Código Civil.

De la lectura de estos preceptos resulta que el criterio fundamental para saber si estamos en un supuesto de rescisión es que ésta se basa en que un contrato, válidamente celebrado por las partes, produce un resultado injusto o contrario a Derecho: una lesión o un fraude para alguien.

El Código civil expresamente indica de forma taxativa los supuestos en los que pueden instarse la rescisión de los contratos. Estos supuestos son:

  • Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
  • Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión antes referida, y siempre que no medie la autorización judicial.
  • Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

  • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  • Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
  • Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

En estos casos los contratos pueden ser perfectamente válidos pero ocasionan un perjuicio a una de las partes o a un tercero. Con el propósito de evitar tal situación, el ordenamiento jurídico permite, dentro de un periodo de 4 años y siempre mediante la correspondiente acción judicial, que una persona pueda rescindir el contrato firmado para que éste resulte ineficaz. No obstante esta acción se considera “subsidiaria” esto es, sólo podrá ejercitarse si el perjudicado carece de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Por lo tanto, en la mayoría de los supuestos de terminación de los contratos estos no se rescinden, y mucho menos pueden ser rescindidos por la voluntad de una de las partes.

Las consecuencias de la rescisión son:

  • En primer lugar, evitar que los efectos del contrato ocasionen un perjuicio.
  • La restitución de los bienes que hayan sido entregados a resultas del contrato, así como sus frutos e intereses.
  • O una indemnización si no es posible recuperar estos bienes, por haber desaparecido o porque los tenga otra persona que lo haya adquirido de buena fe.

 

La resolución de un contrato

Llamamos resolución a la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una acción judicial. A su vez esta última puede estar fundada en el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes o por la imposibilidad sobrevenida de alguna de ellas o por la desaparición de la base del negocio cuando tiene lugar una excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación o la frustración del fin del negocio.

El incumplimiento da la posibilidad a la parte perjudicada de escoger entre (artículo 1124 Código Civil):

  1. exigir el cumplimiento de la obligación del contrato a la parte que lo ha incumplido. En definitiva, darle una segunda oportunidad.
  2. la finalización del contrato, con el resarcimiento de daños y el pago de los intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulte imposible.

Es necesario poner de relieve, que la acción judicial para solicitar la declaración de resolución contractual prescribe a los quince años. A este respecto, señalar que no determina nuestro Código cuándo comienza a contar dicho plazo, por lo que más vale ser precavido y no arriesgarse.

En los supuestos de resolución, ambas partes quedan liberadas de ejecutar las prestaciones pactadas y aún no ejecutadas (efecto liberatorio), pero deben restituirse las prestaciones que recibieron conforme al contrato (efecto restitutorio). La primera es consecuencia de la propia naturaleza de la resolución, pues el contrato queda sin efecto (resuelto) y ya no puede exigirse su cumplimiento, la segunda deriva del principio de equidad, pues si la parte incumplidora no tuviera que devolver lo recibido, se enriquecería injustamente, beneficiándose de su propio incumplimiento.

 

1 pensamiento en “No es lo mismo rescisión que resolución”

  1. Un buen artículo , resumiendo lo que todos deberíamos tener claro ante un contrato. Gracias.

Los comentarios están cerrados.