En las últimas sesiones del pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja se han aprobado lo que parecen ser unas nuevas categorías de vinos amparables por esta DO, y digo <<parecen>> porque una de las reflexiones que pretendo hacer en esta entrada y en las que seguirán a ésta consistirá en la evaluación de las novedades incorporadas por el organo supremo de la Denominacion de Origen, y para ello las relacionaremos con las categorías y menciones que se vienen empleando de forma que nos quede claro cuál es el panorama que se nos avecina.
En la redacción actual del Pliego de Condiciones de la DOCa RIOJA se contempla una única categoría de producto, la del <<vino>>, pudiendo éste ser: <<tinto>>, <<rosado>> o <<blanco>>. Una de las novedades que recientemente se ha incorporado (o más bien <<propuesto su incorporación>>, pues como más adelante veremos, si hablamos con propiedad y corrección, el Pleno es el organismo que gestiona la DOP, pero quien en definitiva tiene que aprobar la modificación del Pliego de condiciones es el Ministerio) es la de ampliar el abanico, incluyendo una nueva categoría de producto, la del <<vino espumoso de calidad>>, que a su vez podrá ser <<blanco>> o <<rosado>>.
Por otro lado, el Pliego de Condiciones en la actualidad recoge la posibilidad de utilizar determinadas menciones en los productos amparados, siempre que para cada caso se cumplan los requisitos establecidos. Las menciones para los vinos son las de <<joven>>, <<crianza>>, <<reserva>> y <<gran reserva>>. Tras la incorporación de la categoría de los vinos espumosos de calidad podrán utilizarse referidas a ellos las menciones de <<brut nature>>, <<extra brut>> y <<brut>>.
Asimismo, el Pliego de Condiciones permite incorporar otras menciones en el etiquetado, relativas a la procedencia del producto, que si bien ya estaban contempladas desde hace tiempo, recientemente el Pleno del Consejo Regulador ha regulado de forma más precisa las condiciones para poder incorporar tales menciones: se ha detallado cuándo puede indicarse que un producto es de una zona (Rioja Alta, Rioja Alavesa o Rioja Baja u Oriental), o de un determinado término municipal.
Por último, pero no de menor importancia, se ha incorporado al Pliego de Condiciones la posibilidad de creación de entidades geográficas menores dentro de la zona de producción de Rioja, que se identificarán con <<viñedo singular>>. Esta nueva designación se ha aprobado en el ejercicio de la facultad conferida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/2015, en la que se permite a las DO Calificadas que los operadores que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado situado en el interior de la zona geográfica protegida puedan solicitar hacer uso en el etiquetado, presentación y publicación de los mismos de una mención específica, que en el caso de Rioja se ha optado por que sea la de <<viñedo singular>>. En esta misma disposición se exige que los requisitos específicos de su regulación se desarrollen en el Pliego de Condiciones.
En definitiva, lo productos amparados por la DOCa Rioja toda vez que queden consolidadas las modificaciones aprobadas por el Consejo Regulador, son los siguientes:
- Categorías:
- Vino: blanco, tinto o rosado
- Vino espumosos de calidad: blanco o rosado
- Vino de Viñedo Singular: entidad geográfica menor.
- Indicaciones:
- zona: Rioja Alta, Rioja Alavesa y Rioja Oriental (antes Rioja Baja)
- Municipio
- Menciones tradicionales:
- En vino: crianza, reserva y gran reserva
- En vino espumoso de calidad: brut, extra brut y brut nature
Personalmente entiendo que la indicación de <<Viñedo Singular>> no es una mención más, equiparable a la del <<vino de zona>> o <<de municipio>>, pues a diferencia de éstos, en los que no se exigen otros parámetros adicionales que los de garantizar el origen de la materia prima y la elaboración y embotellado del producto, en el vino de Viñedo Singular se exige que éste reúna ciertas condiciones (cada partida ha de ser calificada como <<Excelente>>) y sea cultivado con tal mimo que lo convierten en excepcional y distinto a los de su entorno, asimismo, el tratamiento y elaboración del producto han de ser tendentes a la máxima calidad, resultando de todo ello un producto premium.
Una vez que tenemos dibujado el mapa de la DOCa Rioja, con sus productos, y puesto que los cambios están siendo muchos, voy a tratar de estructurarlos todos ellos en varias entradas. Es que no soy nada amiga de los textos largos, que al final resultan aburridos y poco prácticos ….
Esta entrada, a partir de ahora va a abordar el procedimiento a seguir desde que el Pleno del Consejo Regulador (que es el máximo órgano de gobierno de la Corporación de Derecho Público que es el Consejo Regulador) ha acordado el cambio hasta su efectiva instauración y comercialización del producto amparado por la DOCa.
En entradas posteriores prometo tratar cada uno de los acuerdos individuales adoptados:
- Las modificaciones operadas respecto a las categorías de vino blanco, reserva y gran reserva.
- Los vinos espumosos de calidad
- Los vinos procedentes de Viñedos Singulares
- Los vinos de zona y vinos de municipio
En cada caso se examinarán las condiciones o requisitos de obligado cumplimiento que hay detrás de cada una de estas nuevas menciones y cuándo serán plenamente aplicables.
FORMA JURÍDICA EN LA QUE SE RECOGEN LOS ACUERDOS
Debemos partir de qué es un Pliego de condiciones: viene definido en el art. 3.a) de la Ley 6/2015 de DOP e IGP de ámbito territorial supraautonómico como aquel <<documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir un producto procedente de una DOP o IGP, también denominado <<expediente técnico>> para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas>>.
En el caso de la DOCA Rioja el Pliego es el documento en el que se describen, entre otras cuestiones, las características de los vinos, las prácticas y restricciones específicas para su elaboración, la zona geográfica a la que se circunscribe, las variedades de uva admitidas y el rendimiento máximo permitido[1]. En definitiva en este documento se recogen las condiciones que ha de cumplir el producto para poder calificarse como amparado por la DOCA Rioja garantizando su especificidad.
Por lo tanto, todo lo que signifique modificación de alguno de los extremos allí contemplados, requerirá la modificación del Pliego de Condiciones y siendo este uno de los documentos esenciales de toda Denominacion de Origen, la normativa aplicable, tanto nacional como europea, exige el cumplimiento de un procedimiento especifico. Este procedimiento consiste a grandes rasgos en:
- El Consejo Regulador, mediante decisión indelegable del Pleno, ha de aprobar una propuesta de modificación del Pliego de Condiciones (apartado 4 del artículo 5 de los estatutos del consejo recoge entre las funciones del Consejo Regulador <<proponer las modificaciones al Pliego de Condiciones de la DOCa Rioja al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.>>).
- El proceso a seguir a continuación a escala nacional viene regulado por el Real Decreto 1335/2011 relativo al procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción de DOP e IGP en el registro comunitario, donde se establecen los siguientes pasos:
1.- Recibida la solicitud por el Ministerio, este organismo da traslado de la propuesta a las Comunidades Autónomas afectadas y a la Mesa de Coordinación de Calidad Diferenciada, para que en el plazo de 30 días emitan informe sobre la misma.
2.- La Dirección General de Industria Alimentaria (DGIA) ha de resolver motivadamente sobre la propuesta en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud (se hayan recibido o no los informes de las CA afectadas).
3.- Publicación en el BOE de la resolución, otorgando un plazo de dos meses para presentar oposición a la misma a nivel nacional. Transcurrido este plazo sin oposición, el Ministerio trasladará a la Comunidad Europea la solicitud de modificación.
Una vez que la solicitud de registro de una DO o IGP ha sido transmitida a la Comisión Europea, el Ministerio podrá concederle la protección nacional transitoria lo cual conllevará la publicación de su Pliego de condiciones en el «Boletín Oficial del Estado».
En el mismo sentido el Reglamento UE 1151/2012 (art. 9), prevé que <<los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.
Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del párrafo primero únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.>>
- A escala comunitaria, el proceso estaría regulado en el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en particular en su artículo 53 que detalla los trámites de las modificaciones al Pliego de Condiciones de las DOP, IGP Y ETG. Pero no debemos olvidar que este reglamento se aplica a todos los productos agrícolas excepto a los vitivinícolas, cuya regulación está contenida en el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, donde queda incluida la regulación de los productos vitivinícolas amparados por una figura de calidad (artículos 92 a 111), si bien los requisitos y procedimientos detallados en uno y otro Reglamento son esencialmente similares.
El Reglamento UE 1308/2013 únicamente dedica a la modificación del pliego de condiciones un artículo, el 105: “los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida …, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de zona geográfica (…). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.“
Con esta redacción, un tanto escueta y ambigua, solo nos queda claro que quien puede solicitar la modificación del pliego de condiciones es el grupo de productores que solicitó la protección de la denominación de origen. Nada se dice del procedimiento a seguir, ni tampoco excluye, luego no impide, plantear otras modificaciones diferentes a las señaladas (delimitación de zona geográfica o aquellas referidas a la evolución de los conocimientos científicos). Por lo tanto, y con el fin de curarnos en salud, vamos a pensar que el procedimiento a seguir será similar al establecido en el Reglamento 1151/2012 donde se distingue entre modificaciones al pliego mayores y menores, siendo las mayores aquellas que se refieren a las características esenciales del producto, o modifican el vínculo entre la calidad/características del producto y el medio geográfico, o incluyen un cambio de nombre del producto, afectan a la zona geográfica definida o, por último, suponen un aumento de las restricciones impuestas a la comercialización del producto.
El procedimiento a seguir para las modificaciones mayores es el mismo que el establecido para la solicitud inicial de inscripción de un Pliego de condiciones, y viene recogido en los artículos 49 a 52 del citado Reglamento UE 1151/2012, a saber:
- Solicitud ante el Estado miembro, quién examinará con carácter previo, que incluirá procedimiento nacional de publicación y oposición. En el caso de España, el procedimiento es el que hemos visto en el punto precedente.
- Tras el examen por la Comisión del cumplimiento de los requisitos, se publicará en el el DOUE referencia a la publicación del Pliego de condiciones del producto, abriéndose a partir de entonces un periodo de oposición de 3 meses.
- Si no hubiera oposición o si, habiéndola, fuera desestimada, la Comisión procederá al registro de la modificación del Pliego.
Las modificaciones menores serán aprobadas o denegadas directamente por la Comisión, publicándose las referencias del nuevo Pliego del producto.
Al margen de todo lo anterior, y para aquellos supuestos en los que no sea preciso modificar el Pliego de Condiciones, el Consejo Regulador, a través de su máximo organismo que es el Pleno, podrá adoptar todos aquellos otros acuerdos en el ejercicio de su función pública que serán inmediatamente ejecutivos, siempre que tales acuerdos no contravengan los términos contenidos en el Pliego de Condiciones. Estos acuerdos podrán ser recurribles en alzada ante la Dirección General de Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Estos acuerdos, por afectar a una pluralidad de sujetos se notificaran mediante Circulares que se expondrán en las oficinas del Consejo y se publicaran en la web de la Denominación, asimismo se remitirán a los ayuntamientos y se publicaran en los Boletines Oficiales de La Rioja, Navarra y Alava.
[1] El contenido del Pliego de Condiciones viene determinado por el Reglamento UE nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos (DOUE L347 de 20 de diciembre de 2013), artículo 94.