Plantaciones de viñedo (II): autorizaciones de replantacion

Esta entrada es continuación de esa otra que tiene por título <<Plantaciones de viñedo (I): autorizaciones para nuevas plantaciones>> , en la que traté de explicar de la forma menos ardua que pude el origen de la modificación del régimen de las plantaciones de viñedo, y entré en materia únicamente en cuanto al tratamiento de las nuevas plantaciones, y ello con el objetivo de no hacer una entrada excesivamente extensa. Ahora toca abordar las autorizaciones que entonces me quedaron pendientes, las de replantación.

Las autorizaciones de replantación son consecuencia bien de un arranque previo de una superficie equivalente, como consecuencia de una autorización de replantación anticipada al arranque, o bien como conversión de derechos de replantación en autorizaciones.

1.- Autorización de replantación como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente

 

Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación. Si bien, el arranque de viñedos que quedan fuera del régimen de las autorizaciones (esto es, los destinados al autoconsumo, los de plantaciones no autorizadas y los destinados a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos) no darán en ningún caso lugar a autorizaciones de replantación.

La tramitación del procedimiento sigue tres etapas: en primer lugar es preciso obtener una autorización para el arranque, posteriormente, ejecutado físicamente el arranque la Comunidad Autónoma dictará una resolución de arranque y por último se solicitará la concesión de una autorización de replantación.

1.- Autorización administrativa de arranque: El agricultor deberá solicitar ante el órgano encargado del Registro de Viñedo en la Comunidad Autónoma esta autorización administrativa antes del 15 de marzo de la campaña vitícola en que se pretenda ejecutar el arranque.

Si el viticultor no fuere el propietario de la parcela, deberá acreditar el consentimiento de éste para el arranque, o en su defecto, podrá justificar que no precisa de él.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de arranque será de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiéndose que el silencio es estimatorio de la pretensión.

2.- Resolución de arranque: según las disposiciones de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja el titular de la autorización administrativa de arranque deberá ejecutar el arranque y comunicar dicha ejecución al órgano encargado del Registro de Viñedo antes del 30 de abril de la campaña en que se solicitó la autorización de arranque.

Esto es, el agricultor que solicite el último día del plazo (el 15 de marzo)  una autorización de arranque, si no recibiere notificación en el plazo de un mes -puesto que como hemos dicho antes el silencio es estimatorio- dispondrá de 15 días para realizar y notificar el arranque.

Tras la notificación del arranque por el agricultor, la Comunidad Autónoma deberá emitir una resolución de Arranque en el plazo de 3 meses, considerándose también en este caso el silencio estimatorio de la pretensión del particular.

Vaya por delante que personalmente considero que existe desproporción entre los plazos concedidos al particular y a la administración, pero de momento estas son las reglas del juego.

3.- Autorización de replantación: obtenida la resolución de arranque, es preciso ahora solicitar una nueva autorización ante el órgano encargado del registro de viñedo en la Comunidad Autónoma en la que se pretenda ejecutar la replantación. El plazo para presentar esta solicitud vence al final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se le haya notificado la resolución de arranque. Este plazo es perentorio o caduco, esto es, si no se solicita la autorización se pierde el derecho a solicitarla

En la solicitud se indicará el tamaño y la localización tanto de la superficie arrancada como de la superficie a replantar; y al igual que en las solicitudes para nuevas plantaciones, el solicitante deberá acreditar su disposición por cualquier régimen de tenencia de la superficie para la que solicita la autorización de replantación. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene un plazo de 3 meses para resolver y notificar, entendiéndose también aquí el silencio como positivo, esto es, estimatorio de la pretensión del agricultor.

Una vez ejecutada la replantación, el interesado deberá comunicarlo al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde su realización.

 

2.- Autorización para la replantación anticipada

El sistema de replantación anticipada permite la plantación de viñedo, sin previo arranque del viñedo existente, pero con el compromiso de arrancar una superficie identificada equivalente en superficie a la plantada antes de que el viñedo plantado entre en producción y, en todo caso, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de nuevas vides.

El procedimiento se inicia mediante solicitud que no está sujeta a plazo, esto es podrá presentarse en cualquier momento, pero hay que tener en cuenta que sólo las presentadas antes del 31 de enero se resolverán para esa misma campaña.

La solicitud debe indicará el tamaño y localización de las superficies a arrancar y a plantar y se deberá acreditar tanto la facultad de disposición sobre la parcela a arrancar (en el caso de que no sea propietario: consentimiento de éste o justificación de su innecesariedad) como al disponibilidad de la parcela a replantar por cualquier régimen de tenencia.

El compromiso de arranque irá acompañado de un aval para garantizar la replantación anticipada. El importe de este aval a fecha actual está establecido en el valor del viñedo (45.000 euros/ha.) más  el coste para cubrir los eventuales gastos del arranque (1.800 euros/ha.). La aval se devolverá cuando se ejecute el arranque comprometido.

Una vez solicitada la replantación anticipada la administración dispone de un plazo máximo de 3 meses para resolver, teniendo el silencio administrativo un sentido  estimatorio.

Concedida la autorización y efectuada la plantación, el compromiso de arranque será irrenunciable e ineludible en el plazo establecido, y no podrá practicarse modificación alguna en el registro de viñedo hasta que no se ejecute el arranque.

Ejecutada tanto la replantación como el arranque, el interesado deberá comunicar dichas circunstancias al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde la finalización de cada una de dichas actuaciones.

 

3.- Conversión de derechos de replantación de viñedo en autorizaciones

Mediante este procedimiento se permite convertir los derechos de plantación existentes y vigentes bajo el régimen anterior en autorizaciones administrativas. Se trata por tanto un régimen transitorio y que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, o lo que es lo mismo, la solicitud de conversión ha de solicitarse antes del 31 de diciembre de 2020 ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se pretenda plantar.

Estas solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización, cuya tenencia habrá de acreditar. Al igual que en los anteriores supuestos, se verificará la disponibilidad de la superficie por el solicitante tanto en el momento de la presentación de la solicitud como en el momento de la comunicación de la plantación.

El plazo de resolución y notificación de las solicitudes será, como máximo, de 3 meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud ante el registro de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si no hubiera resolución expresa por la administración se entenderá estimada la solicitud.

Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia, no pudiendo extenderse en ningún caso más allá del 31 de diciembre de 2023.

Las autorizaciones concedidas como consecuencia de la conversión de derechos en autorizaciones deberán ser utilizadas por el mismo titular al que se le concedieron en su propia explotación (no son transmisibles como lo eran los <<antiguos>> derechos) y estarán, en su caso, sujetas a las restricciones a la replantación que puedan operar en zonas de DOP o IGP.

Tanto en esta entrada como en la anterior, he tratado de reflejar de la forma más práctica posible el contenido de la dispersa legislación sobre la materia, pero huelga decir que estoy a vuestra entera disposición para ayudaros en la tramitación de cualquier gestión.