Lo prometido es deuda … como anticipé en mi entrada anterior, empiezo aquí con el examen de cada una de las novedades que harán que cambie el panorama de los vinos de la Denominación de Origen Calificada Rioja.
En la entrada anterior (https://www.legalagroalimentario.com/nuevas-categorias-de-vinos-en-la-doca-rioja/) intenté explicar de forma somera –y espero que con éxito- cuáles son estas novedades, para dejar sobre la mesa el esquema de las categorías o clases de vinos que se podrán producir en Rioja. Y lo que sí procuré hacer con más rigor fue detallar cuál es el proceso que a partir de ahora ha de seguirse para la definitiva implantación de esas novedades, porque una cosa es que el Consejo Regulador, a través de su Pleno (que es su máximo órgano) adopte un acuerdo, y otra muy distinta es que ese acuerdo goce de la protección que supone una Denominación de Origen.
El Pleno del Consejo Regulador, en la sesión celebrada el 7 de junio de 2017 adoptó el acuerdo para la creación de entidades geográficas menores, denominadas <<Viñedo Singular>>.
El objetivo pretendido con este acuerdo no es otro que el de permitir a los operadores que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado con características agrogeológicas y climatológicas propias y diferenciadas, situado en el interior de la DO, indicar en el etiquetado, presentación y publicación de los mismos una mención específica: <<viñedo singular>>. Es lo que el Real Decreto 267/2017 de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, denomina <<paraje calificado>>.
A diferencia de los vinos de zona y municipio, en los que, como veremos en la entrada que al efecto elabore, solo se requiere que se cumpla el requisito de la procedencia de la uva y la elaboración en dicha zona o municipio, en los vinos procedentes del Viñedo Singular lo que se está regulando es la creación de una entidad geográfica menor, a modo de sub-denominación de origen, para lo que se exigirán requisitos adicionales específicos, que han de ser detallados en su Pliego de Condiciones.
Como bien habréis deducido, esta nueva categoría de vinos no viene a desmontar lo hasta ahora existente. No. Más bien quiere complementarlo. Hasta ahora el producto que más mimo recibe en la D.O.Ca. Rioja es el Gran Reserva, no sólo por el hecho de que ha de tener una crianza más larga que el resto de los productos, sino porque no todos los vinos están destinados a llegar ahí, sólo los que reúnan unas cualidades determinadas. Esto necesariamente ha de seguir siendo así, al margen de que el producto tenga su origen en un único paraje o sea el resultado del coupage de vinos de toda la región.
De la prensa especializada y sobre todo de la opinión de parte del sector, parece deducirse que con la incorporación de los vinos de Viñedo Singular lo que parece pretenderse es crear una nueva categoría, más premium que las anteriores, a modo de superposición de niveles y, en mi humilde opinión esto no ha de ser visto así, sino que esta indicación (igual que la de vino de zona y vino de municipio) sumada y combinada con las tradicionales del envejecimiento van a proporcionar a las bodegas una interesante herramienta de marketing para conseguir una mayor diferenciación de productos.
Dejando al margen mi opinión, que solo el tiempo confirmará o no (y en cualquier caso este blog no pretende eso, sino solo presentar los hechos de la forma más aséptica posible), el reconocimiento de esa entidad geográfica menor que es el “Viñedo Singular” es competencia exclusiva de Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y la forma en la que ha de hacerse su solicitud viene regulada en el artículo 14 del R.D 267/2017, que en definitiva dice:
- La solicitud ha de ser presentada por el operador al Ministerio indicando el nombre propuesto que identifique el paraje
- Es preciso acompañar memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DA 4ª de la Ley 6/2015 y en el Pliego de condiciones de la DO así como:
1º.- antecedentes y justificación del nombre que se propone
2º.- delimitación cartográfica de la zona afectada
3º.- descripción de las características climatológicas y agro-geológicas que justifiquen la uniformidad del paraje y su diferenciación.
4º.- características del viñedo
5º.- informe de la OEPM y EUIPO sobre existencia de marcas registradas relacionadas con el nombre del paraje.
- Igualmente es preciso acompañar informe del Consejo Regulador de la D.O.Ca.
El Ministerio, antes de resolver sobre cualquier solicitud requerirá un informe de las Comunidades Autónomas afectadas (que habrán de remitirlo en el plazo de un mes).
La resolución del Ministerio, que será mediante orden ministerial publicada en el BOE, deberá dictarse en el plazo de 6 meses.
Condiciones para la solicitud e indicación del Viñedo Singular
A los requisitos establecidos en el Real Decreto 267/2017 antes citado, es preciso añadir aquellos recogidos en el Pliego de Condiciones de la DO, que son:
- La entidad geográfica ha de tener una extensión inferior al término municipal, pudiendo comprender una o varias parcelas catastrales, y ha de estar vinculada al elaborador en exclusiva por un periodo ininterrumpido mínimo de 10 años. Dicha parcelas o entidad geográfica deberá reunir -y acreditarse en la Memoria Justificativa- unas características climatológicas, agro-geológicas y vitícolas específicas que la diferencien de las de su entorno[1].
- La edad mínima del viñedo será de 35 años.
- Rendimiento: 5000kg/ha. para variedades tintas y 6.922kg/ha para las blancas. El rendimiento de transformación no será superior a 65l/100kg. Con anterioridad a la vendimia el Consejo someterá a las parcelas a un control de producción específico, sin que posteriormente pueda hacerse ajuste de producción.
- El viñedo ha de estar equilibrado y tener un vigor limitado. Por lo general solo se admitirá un único despunte. La vendimia será manual. Las prácticas de vinificación y crianza tenderán siempre a la máxima calidad del producto.
- Habrá una tarjeta de viticultor específica.
- El elaborador que pretenda utilizar la indicación <<Viñedo Singular>> deberá declarar por escrito su intención de elaborar tal vino mediante instancia dirigida al Consejo antes de 30 de junio de cada año.
- Habrá un sistema de control diferenciado que permita garantizar la trazabilidad del vino en todo momento: entrada, depósito, crianza y embotellado, garantizando en todo momento que la elaboración, embotellado, almacenamiento y en su caso crianza se efectúa de forma separada al resto de los vinos de la misma bodega.
- Se establece un proceso de calificación específico: cada partida será objeto de una declaración de aptitud particular, realizándose dos evaluaciones por el Consejo (una inicial y otra antes de su salida al mercado) en las que deberá obtener la calificación de “excelente”. El resultado de las verificaciones tendrá una validez máxima desde su emisión de 6 meses para los vinos sin crianza y 1 año para los criados.
- El nombre del viñedo singular deberá estar registrado como marca, al menos ante la OEPM, debiendo comprometerse el titular a usarlo en exclusiva para vinos con DO RIOJA.
- No se permitirán embotellados por encargo.
- En el etiquetado: el término <<Viñedo Singular>> figurará en todas la etiquetas que porte la botella, se ubicará junto con el nombre (marca) del Viñedo Singular, en tamaño grosor y color equivalentes como máximo a los utilizados para indicar en nombre de la DO Rioja. Las botellas llevarán una precinta o contraetiqueta específicas.
Calendario de aplicación
Al tratarse de una modificación de Pliego de condiciones será preciso que para su efectividad se sigan todos los pasos para ello tanto a nivel nacional como de la Unión Europea que detallé en esta otra entrada https://www.legalagroalimentario.com/nuevas-categorias-de-vinos-en-la-doca-rioja/. Personalmente no creo (o al menos <<no espero>>) que se considere como una modificación de <<mayor importancia>> en el sentido del artículo 53 del Reglamento UE 1151/2012, por lo que en tal caso no sería preciso el periodo de oposición a escala Comunitaria. No obstante he de reconocer que albergo ciertas dudas sobre ello, pues desconozco cómo viene siendo interpretado por la Comisión el artículo 53. Asimismo, como también adelante en aquella entrada, tampoco sé si será de aplicación por analogía el citado Reglamento UE 1151/2012 pues no se refiere a las Denominaciones de Origen vitivinícolas. En efecto, el Reglamento de aplicación a estas DOP es el Reglamento (UE) 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, pero en él, y en particular en su artículo 105, nada se dice del procedimiento a seguir en materia de modificación del pliego de condiciones (y en cuanto a la solicitud de protección sigue un procedimiento idéntico al establecido en el citado Reglamento UE 1151/2012).
A modo de resumen, los hitos que han de seguirse para la entrada en vigor del pliego de condiciones en el que se incluya la modificación relativa al Viñedo Singular y en definitiva, para la puesta en el mercado del vino procedente de tal Viñedo Singular son:
- Remisión de la solicitud al Ministerio, quien lo remitirá a las CCAA afectadas para que emitan su informe en el plazo de 30 días emitan informe sobre la misma.
- Resolución de la DGIA sobre la propuesta en los 6 meses siguiente desde la presentación de la solicitud, que se publicará en el BOE.
- Publicación en el BOE de la resolución, otorgando un plazo de dos meses para presentar oposición a la misma a nivel nacional. Transcurrido este plazo sin oposición, el Ministerio trasladará a la Comunidad Europea la solicitud de modificación, concediéndole una protección nacional transitoria.
En este momento los operadores podrán presentar ante el Ministerio la solicitud a la que se refiere el artículo 14 del R.D. 267/2017, junto con toda la documentación antes mencionada. Desde la presentación de la solicitud, el Ministerio deberá resolver, por Orden Ministerial en el plazo de 6 meses. Y sólo a partir de entonces podremos ver en el mercado, y siempre que el producto reúna todos los requisitos del pliego de condiciones, el vino de viñedo Singular.
- A escala comunitaria, la tramitación administrativa a seguir dependerá de si la modificación es considerada de cierta importancia o menor. En el supuesto que se considerara modificación de mayor importancia, la Comisión examinará el cumplimiento de los requisitos, y a continuación publicará en el DOUE la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, abriéndose a partir de entonces un periodo de oposición de 3 meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión procederá al registro de la modificación del pliego. Si la modificación fuera menor, la aprobación por la Comisión no precisará del periodo de oposición.
A día de la publicación de esta entrada, la propuesta de modificación se ha remitido al Ministerio sin que se haya producido la publicación en el BOE previa al inicio del plazo de dos meses para presentar oposición. Muchos me han pedido que haga una estimación aproximada del tiempo que esto va a suponer y la verdad es que dar una respuesta es una simple conjetura… Si nos fijamos en la última modificación del Pliego operada (la relativa a los blancos, reservas y grandes reservas) la propuesta se aprobó por el Pleno del Consejo en el mes de noviembre del 2.016 y no fue hasta el mes de junio siguiente cuando se produjo la segunda publicación en el BOE y comunicación a la Comisión Europea de la modificación para su registro.
Dicho esto, y en aras de ser prácticos, nada impide que, a la vez que el procedimiento sigue su íter, desde las bodegas puedan iniciarse los pasos necesarios para no perder la cosecha de este año, para lo que habrán de ir recabando los controles y evidencias del cumplimiento de los requisitos específicos para esta categoría de vinos de Viñedo Singular.
[1] A este respecto, considero que el requisito de la diferenciación basada en las características específicas de la entidad geográfica menor constituirá el elemento clave de la argumentación, y el criterio que sobre él se adopte (tanto el Consejo Regulador en su informe, como el Ministerio en su resolución) será donde resida el éxito o el fracaso de la figura. Máxime teniendo en cuenta que no está previsto que haya un periodo de pública audiencia y de oposición a las solicitudes de reconocimiento de Viñedo Singular.
P.S. Con fecha 20 de octubre de 2017 se ha procedido a la publicación en el BOE del anuncio de modificación del Pliego, por lo que el plazo para presentar oposición al mismo fina el 20 de diciembre.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/10/20/pdfs/BOE-B-2017-60702.pdf